Artículo 794 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 794.- Si con los documentos exhibidos quedaren debidamente acreditados los hechos a que se refiere el artículo inmediato anterior, el juez dictará resolución declarando constituído el patrimonio de familia, y enviará copia de dicha resolución al registro público de la propiedad para que se hagan las anotaciones correspondientes. Esta resolución será también comunicada por el juez, de oficio, al catastro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.