Artículo 1990 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1990.- Si la obligación fuese de aquellas que sólo pueden ser cumplidas en el tiempo pactado, pues de otra forma su cumplimiento perdería interés para el acreedor, la obligación se considerará no cumplida, para todos los efectos, y la mora será automática. La pérdida de interés en la prestación la apreciará el juez objetivamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.