Artículo 335 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 335.- El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio del padre y de la madre, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 320 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.