Artículo 340 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 340.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre y apellidos del hijo y si éste es mayor de edad, se asentará en el acta su consentimiento para ser reconocido, el nombre y apellido del padre o de la madre que lo reconozca, o de ambos, si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres y apellidos de los testigos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.