Artículo 488 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 488.- Procede la separación conyugal en los siguientes casos:
I. Cuando uno de los cónyuges padezca sífilis, gonorrea, blenorragia, síndrome de inmunodeficiencia adquirida o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que además fuere contagiosa o hereditaria;
II. Las causales enumeradas en las fracciones X y XIV del artículo 27 de la Ley del Divorcio; y III. Las manifestaciones de enajenación mental mientras se determina por los médicos especialistas si es curable o no.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.