Artículo 958 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 958.- El usufructuario no estará obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviniere de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.