Artículo 959 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 959.- Si el usufructuario quisiere hacer las reparaciones referidas, deberá obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tendrá derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.