Artículo 126 de Código Civil Federal
Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.