Artículo 1777 de Código Civil Federal
Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1777.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946 Nota: El Artículo 14 Transitorio de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, publicada en el DOF 23-02-1946, estableció que el artículo 1777, entre otros, del entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se modifican ( ) en los términos del artículo 54 de la presente Ley . A su vez, el artículo 54 de la citada Ley, a la letra señalaba:
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.