Artículo 282 de Código Civil Federal
Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974, 27-12-1983, 30-12-1997 I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1974 II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
Fracción reformada DOF 09-01-1954, 31-12-1974 III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
Fracción reformada DOF 31-12-1974 V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.
Fracción reformada DOF 27-12-1983 VII.- La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.
Fracción adicionada DOF 30-12-1997
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.