Código federal

Artículo 3052 de Código Civil Federal

Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 3052.- Quien se encuentre en el caso del inciso d), de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha operado la prescripción conforme al siguiente procedimiento:

I. El interesado presentará solicitud que exprese:

a) Su nombre completo y domicilio;

b) La ubicación precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas;

c) La fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la misma;

d) Que la posesión que invoca es de buena fe;

e) El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo el peticionario, en su caso, y los del causante de aquella si fuere conocido; y f) El nombre y domicilio de los colindantes.

II. A la solicitud a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar:

a) El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe;

b) Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma indubitable el inmueble; y c) Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si existieren.

III. Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la Propiedad la hará del conocimiento, por correo certificado y con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante, si fuere conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días hábiles para que manifiesten lo que a sus derechos convenga.

El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación: (sic DOF 09-04-2012)

Párrafo reformado DOF 09-04-2012 IV. Si existiere oposición de las personas mencionadas en la fracción anterior, el Director del Registro Público dará por terminado el procedimiento, a efecto de que la controversia sea resuelta por el Juez competente;

V. Si no existiere oposición, el Director del Registro Público señalará día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión, en concepto de propietario y por el tiempo exigido por este Código para prescribir, por medios que le produzcan convicción, entre los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.

El Director del Registro Público podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho; y VI. La resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a éste Código se requieren para adquirir por virtud de la prescripción; dicha resolución deberá expresar los fundamentos en que se apoya.

Artículo adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 3052 del Código Civil Federal describe el procedimiento que debe seguir una persona para acreditar la prescripción de un bien ante el Registro Público de la Propiedad. Este procedimiento se aplica a quienes se encuentren en una situación específica mencionada en otro artículo.

El interesado debe presentar una solicitud que incluya su información personal, detalles del bien, la causa de su posesión y otros datos relevantes. Además, debe adjuntar documentos que respalden su solicitud, como un plano del inmueble y constancias catastrales. Una vez recibida la solicitud, el Director del Registro Público notificará a las personas involucradas y publicará edictos para informar a posibles afectados. Si hay oposición, el caso se llevará ante un juez; si no la hay, se programará una audiencia donde el solicitante deberá demostrar su posesión con pruebas y testigos. Finalmente, el Director emitirá una resolución en un plazo determinado.

  • Presentar solicitud con información del solicitante y del bien.
  • Acompañar documentos que acrediten la posesión.
  • Notificación a personas involucradas y publicación de edictos.
  • Audiencia para probar la posesión si no hay oposición.
  • Resolución del Director en un plazo específico.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 3052 de Código Civil Federal?

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