Artículo 3054 de Código Civil Federal
Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3054.- Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3052 se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda; la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.
Artículo adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988 Disposiciones Comunes Epígrafe adicionado DOF 07-01-1988
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.