Código Civil estatal

Artículo 441 de Código Civil para el Estado de Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 441.- La patria potestad se pierde:

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)

I.- Cuando quien la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando haya sido condenado por delito grave;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 280;

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)

III.- Cuando por las costumbres o hábitos de quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, uso de algún tipo de enervante, alcoholismo, prostitución, que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, aún cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)

IV.- Cuando quienes ejercen la patria potestad permitan o toleren que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de las niñas, niños y adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

V.- Por el abandono sin causa justificada que el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad hiciere de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, por más de tres meses en alguna institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no haya otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este código;

(NOTA: EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO QUINTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN VI DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2019, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE JULIO DE 2017) (F. DE E. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017)

VI.- DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 420 BIS Y A CONSIDERACIÓN DEL JUEZ SEA IMPOSIBLE LA CONVIVENCIA, ANTEPONIENDO SIEMPRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Se reputa abandonada la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna institución pública o privada se haga cargo del mismo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

El abandono no se interrumpe por el hecho de que el padre, la madre o quien ejerce la patria potestad o tutela, visitaren a las personas menores de dieciocho años de edad desamparados sin asumir de inmediato sin causa justificada, el ejercicio de los deberes que natural y legalmente se deriven de la relación paterno-filial.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024)

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, podrá promover la pérdida de patria potestad de las niñas, niños y adolescentes, abandonados y tendrá atribuciones para promover, en su carácter de tutora o tutor la reintegración inmediata y oportuna de estos a un ambiente familiar con integrantes de la familia extensa en primer término, y a falta de esta o de no resultar idóneos, a través de hogares adoptivos o substitutos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 441 de Código Civil para el Estado de Baja California a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 441 de Código Civil para el Estado de Baja California?

La patria potestad se pierde: (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2024) I.- Cuando quien la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando haya sido condenado por delito grave; II.- En los casos de…

¿Está vigente el artículo 441?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.