Artículo 1030 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1030. Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:
I. En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.
II. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
III. De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir.
IV. Sí el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firmará a su ruego.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.