Artículo 1310 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1310. Sí el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio.
Lo mismo se hará cuando la conservación del mostrenco pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.