Artículo 1784 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1784. La usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año.
II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el autor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se declarase la caducidad de la instancia.
III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.