Artículo 2180 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2180. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.