Artículo 3391 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3391. Si no se establecen las cláusulas mencionadas en el artículo anterior, se entenderá, por lo que hace a la primera, que no hay intereses;
y por lo que respecta a la segunda, que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.