Artículo 136 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
artículo 136 de este Código, de manera verbal o por escrito ante la Dirección General del Registro Civil, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva resguardada en la oficialía y en el Archivo Central, las pruebas que aporte, haciéndose constar la personalidad y concurrencia del interesado;
II. Recibida la solicitud, el Director General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 134 Bis de este Código, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de veinticuatro horas siguientes y notifique al interesado;
III. La resolución que se dicte podrá ser impugnada por el interesado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios; y IV. Cualquier tercero podrá demandar en juicio ordinario, en cualquier tiempo del Oficial y el Director General del Registro Civil involucrados y de quienes se hubiesen aprovechado de la aclaración o modificación del acta respectiva, la anulación de la resolución definitiva dictada en los términos de la fracción anterior. En estos casos, con la sola presentación de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria administrativa y se mandará prevenir al interesado, bajo el apercibimiento de la pena que corresponda por el delito de desacato a la autoridad, que se abstenga de utilizar copias certificadas del acta respectiva donde no aparezca la anotación del juicio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2019)
ART. 135 BIS.- Pueden pedir el levantamiento de una acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género se llevará a cabo ante la Oficialía del Registro Civil, cumpliendo todas las formalidades que establece la ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
Se entenderá por identidad de género a la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, psiquiátrica, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento pericial o de cualquier otro tipo, para el reconocimiento de la identidad de género.
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2019)
Los efectos del acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de (sic) su levantamiento.
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2019)
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición del acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2019)
ART. 135 Ter.- Para realizar el proceso administrativo de una acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
I. Solicitud debidamente requisitada;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial; y (ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
IV. Comprobante de domicilio.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
El levantamiento se realizará ante la oficina del Oficial del Registro Civil respectivo, quien procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
Una vez cumpliendo el trámite se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Planeación y Finanzas, a la Secretaría de Educación, a la Secretaría de Salud y Bienestar Social, al Supremo Tribunal de Justicia, a la Fiscalía General, todos del Estado de Colima, así como al Instituto Nacional Electoral, al Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos legales procedentes.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
ART. 135 Quáter. Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos 18 años de edad;
(DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
III. Derogada;
IV. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y V. Manifestar el nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ART. 136.- Pueden promover la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil, ya sea por vía judicial o administrativa:
I. La persona de cuya acta del estado civil se trata;
II. Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona registrada, sólo en cuanto a sus datos se refiere;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores, o por conducto del albacea;
IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad o tutela de los menores e incapaces;
V. En el caso de los procedimientos administrativos, los terceros que se apersonen en términos del artículo 44 de este Código; y VI. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.