Código Civil estatal

Artículo 390 de Código Civil para el Estado de Colima

Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 390.- La adopción es un acto jurídico; mediante el cual una persona asume un vínculo de filiación y se confiere con el adoptado, recíprocamente, los derechos y obligaciones inherentes a la relación paterno-filial.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 390 A.- Las personas no menores de veinticinco años ni mayores de sesenta y cinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a una o más personas menores de dieciocho o con discapacidad aún cuando sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga por lo menos quince años más que el adoptado y lo haga en forma personal y no por conducto de apoderado o representante.

ART. 390 B.- (DEROGADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 390 C.- En toda adopción se deberá asegurar:

(REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

I. Que el consentimiento, de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se otorgue libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna, el cual deberá ser ratificado, ante el Juez de primera instancia, y en los lugares donde no exista éste, ante el Juez Mixto de Paz o en su caso ante Notario Público de la demarcación del Estado. El otorgante en éste último caso deberá estar asistido por cuando menos cuatro testigos. Cuando se trate de adopciones internacionales el consentimiento únicamente podrá ser ratificado ante Juez de primera instancia.

II. Que el o los adoptantes tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona que pretende adoptar como hijo propio;

III. Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma;

IV. Que el o los que pretendan adoptar gocen de buena salud física y mental, libre de cualquier enfermedad grave que pueda poner en riesgo la salud, la estabilidad emocional o la vida del adoptado, acreditada mediante estudios realizados por una institución pública, los que se agregarán a su escrito inicial;

(REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

V. Que el o los adoptantes sean de buenas costumbres y no hayan sido condenados por delitos sexuales, contra la integridad corporal, libertad personal, o el libre desarrollo de la personalidad;

(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020)

VI. Que con motivo de dicho procedimiento no se produzcan beneficios económicos o financieros, a persona, autoridad o institución alguna, que haya participado o participe en el mismo;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020)

VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y (ADICIONADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

VIII. Que la persona que pretenda adoptar, el menor sujeto a adopción y, en su caso, quien ejerza la patria potestad o tutoría, residan en el Estado de Colima durante el procedimiento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

Tratándose de connacionales deberán acreditar su lugar de origen y su estado civil, con copia certificada de documento idóneo firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, según el caso.

Los extranjeros, además de los requisitos mencionados en las fracciones anteriores, deberán acreditar que pueden realizar dicho acto, con la respectiva autorización expedida por las autoridades competentes de su país.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 390 D.- Que en todos los casos de adopción, se tengan como preferentes los intereses del adoptado sobre los del adoptante.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 390 E.- Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción. Se preferirá la adopción sin la separación.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 390 F.- A criterio y previa motivación, el Juez puede dispensar el requisito de la edad de el o los adoptantes en cualquier adopción, atendiendo siempre al interés superior de la persona menor o con discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 390 de Código Civil para el Estado de Colima?

ART. 390.- La adopción es un acto jurídico; mediante el cual una persona asume un vínculo de filiación y se confiere con el adoptado, recíprocamente, los derechos y obligaciones inherentes a la relación paterno-filial.…

¿Está vigente el artículo 390?

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