Código Civil estatal

Artículo 391 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima

Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 391.- Las Instituciones Públicas y Privadas, para la adopción, deberán dar preferencia en este orden: a los matrimonios, a quienes vivan en concubinato, a la mujer o al hombre, en todos esos casos privilegiando a quienes no tengas descendencia sobre quien ya la tiene, tomando en consideración el siguiente orden:

I A los colimenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

II A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;

III A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional;

IV A los mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro o fuera del territorio estatal o nacional;

V A los extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

VI A los extranjeros cuyo, domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y VII A los extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 391 A.- En el caso de que la mujer o el hombre solteros sin descendencia, deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de un año de edad en adelante y de conformidad con el artículo 390-C y 391 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 391 B.- En el caso del matrimonio o el concubinato podrán adoptar, cuando haya consentimiento de ambos.

Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, siempre que éste último tenga el ejercicio exclusivo de la patria potestad. En caso contrario, el otro progenitor deberá también autorizar la adopción.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

ART. 391 C.- Cuando uno de los concubinos pretenda adoptar a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, en forma individual, deberá obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 391 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima?

ART. 391.- Las Instituciones Públicas y Privadas, para la adopción, deberán dar preferencia en este orden: a los matrimonios, a quienes vivan en concubinato, a la mujer o al hombre, en todos esos casos privilegiando a…

¿Está vigente el artículo 391?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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