Artículo 77 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 77. Se prohíbe al Oficial y empleados del Registro Civil, hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad, pero podrá negarse a la realización del acto cuando sospeche de la comisión de algún delito contra la filiación, para lo cual deberá presentar de inmediato las denuncias penales correspondientes.
Si se carece de fundamento para la negativa del acto, el Oficial del Registro Civil será sancionado conforme la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
18 Art. 78. El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los artículos 70 a 74 del Código Civil Federal, comprobará que esté debidamente legalizada, para lo que estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles Federal; comprobada la legalización, asentará el acto en la forma que corresponda y archivará la constancia, anotándola con el número correspondiente al acta levantada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.