Artículo 79 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 79. Si al dar aviso del fallecimiento de un menor, no ha sido registrado su nacimiento en el plazo que marca el artículo 63 de este Código, se levantarán dos actas, una de defunción y otra de nacimiento, haciendo la anotación del fallecimiento en esta última.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.