Artículo 80 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 80. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en las que además de los requisitos que señala el artículo 66 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden de su nacimiento, según las noticias que proporcione el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido el parto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.