Artículo 464 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 464. En caso de no hacerse la notificación de que trata el artículo precedente, el que tiene el derecho al tanto podrá hacer uso de él, obligando al heredero a que le venda en las mismas condiciones pactadas con el extraño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.