Artículo 382 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 382.- La adopción es el acto jurídico mediante el cual una persona denominada adoptante crea un vínculo de filiación con otra persona llamada adoptado.
Requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, diecisiete años más que el adoptado. Acreditando debidamente además:
I. Estar en pleno goce de su (sic) derechos;
II. Presentar certificado de idoneidad expedido por el Consejo Estatal de Adopciones;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
III. Que tiene medios para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio;
IV. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
V. No haber sido condenado a la pérdida de la patria potestad;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
VI. No tener antecedentes penales por delito doloso;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA , P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
VIII. Las que señale la legislación aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.