Código Civil estatal

Artículo 436 de Código Civil para el Estado de Nayarit

Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 436.- La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 276;

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

V.- Cuando el que ejerce la patria potestad, no habite o se separe del hogar y deje de ministrar alimentos sin causa justificada por más de 90 días;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

VI.- Por que lo deje abandonado por más de tres meses sin causa justificada, si éste quedó a cargo de una persona o institución pública o privada;

Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia sino tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)

VII.- Por la entrega que hagan los padres al sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones o a una institución de asistencia privada legalmente autorizada para ello, para que sean dados en adopción, conforme al procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)

VIII. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de edad;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)

IX. Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar, castigo corporal y humillante en contra del menor de edad en grado suficiente para determinar la pérdida de tal derecho, y (ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023)

X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, así como por el delito de violación en contra de cualquiera de ellos.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

En cualquiera de los casos de abandono o exposición descritos en las fracciones IV, VI y VII, bastará la declaración judicial de abandono para que el menor pueda ser entregado en adopción.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

La declaración de abandono a la que se refiere el presente artículo será otorgada por el juez con vistas a la futura adopción del menor cuyos padres o personas quienes ejercen la patria potestad hubieren abandonado o expuesto al menor, dejando de manifiesto el desinterés o causa que justifique lo anterior.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 436 A.- La pérdida de la patria potestad, decretada mediante sentencia ejecutoriada, cesará sus efectos, previa sentencia definitiva de autoridad judicial, respecto de la cesación de las causas que la generaron.

El progenitor que haya perdido de la patria potestad, promoverá, su restitución, una vez trascurridos dos años de que se haya decretado esta.

Lo establecido en el presente dispositivo operará solo cuando la causa de la pérdida de la patria potestad no sea por haber cometido un delito doloso en contra del menor y que éste no haya sido dado en adopción.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 436 B.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el titular de ésta incurra en castigos corporales y humillantes que arriesguen la integridad física y emocional del menor de edad, así como en conductas de violencia familiar previstas en este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 436 de Código Civil para el Estado de Nayarit?

La patria potestad se pierde: I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II.- En los casos de divorcio, teniendo en…

¿Está vigente el artículo 436?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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