Artículo 47 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro Civil a las modificaciones y rectificaciones que señala este mismo Código, así como el Reglamento correspondiente. Cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.