Artículo 2347 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2347. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad.
(DEROGADA LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA, P.O. 5 DE ENERO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.