Artículo 25 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 25.- Toda persona tiene el derecho y el deber de ostentar su nombre completo en los actos jurídicos en que intervenga.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
Art. 25 bis.- El nombre propio de las personas físicas se forma con uno o más nombres propios y dos apellidos que se identificarán n como primer apellido y segundo apellido.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
Art. 25 bis I.- El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de una persona y los apellidos serán en el orden que previamente acuerden los padres, en el acta de matrimonio, si fuera el caso de que los mismos se encuentren casados.
En caso de que los padres no se encontrasen casados queda expédito el derecho del padre y de la madre, previo común acuerdo, elegir el orden de los apellidos que ostentará su hijo o hija.
El acuerdo tomado por los padres en el acta de matrimonio se podrá modificar en una sola ocasión desde su casamiento y hasta el momento del registro del primer nacimiento, siempre y cuando exista acuerdo de ambos padres, en caso contrario imperará el acuerdo establecido en el acta de matrimonio.
En caso de no existir acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos de los hijos y/o hijas a registrar, se asentará cómo primer apellido el del padre y como segundo apellido el de la madre.
El orden de los apellidos elegido entre padre y madre imperará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.
En caso de que un solo progenitor registre al hijo y/o hija y no se encontrase en los supuestos contemplados en el párrafos primero y segundo, los dos apellidos serán los de éste, en el orden que el mismo elija.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis II.- La persona física tiene derecho al uso exclusivo de su nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis III.- El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre, se transmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis IV.- Las sentencias que hayan causado ejecutoria y que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad, producirán, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y en su caso, en la de su matrimonio y en todas aquéllas en las que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis VI.- En el caso de un expósito, el Oficial del Registro Civil le impondrá al mismo un nombre propio y apellidos, observando las disposiciones de este capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis VII.- Sólo estará permitido el cambio de nombre propio, o en su caso de los apellidos en los siguientes casos:
I.- Si alguien hubiere sido conocido en su vida social o jurídica con nombre propio diferente al que aparece en su acta de nacimiento;
II.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo;
III.- Cuando la persona tenga su nombre propio o apellidos en una lengua diferente al castellano, puede solicitar judicialmente se castellanicen;
IV.- En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción;
V.- En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al Juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple;
VI.- Cuando en el acta de nacimiento se cometió algún error en la atribución del nombre o de los apellidos;
VII.- Cuando en el acta de nacimiento deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis VIII.- El cambio de nombre de una persona no la priva de sus derechos, tampoco la libera ni exime de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 25 Bis IX.- En el procedimiento judicial de cambio de nombre, el Oficial del Registro Civil que elaboró el acta debe intervenir en calidad de parte y dar vista al Ministerio Público.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA CONFORMAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.