Artículo 26 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 26.- Toda persona moral tiene el derecho y el deber de ostentar su nombre completo en los actos y documentos en que intervenga.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 26 Bis.- El nombre de las personas morales de carácter privado, estará constituido por la denominación o razón social que se les asigne en el acto de su constitución o en sus estatutos sociales. La denominación o razón social se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad y al emplearse, irá siempre seguida de la identificación societaria que la regula o de las siglas de ésta.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 26 Bis I.- La persona moral tiene derecho al uso exclusivo de su nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.