Artículo 383 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 383.- Se presumen hijas o hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.