Artículo 447 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 447.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- Cuando a consideración del Juez, el consumo del alcohol, el hábito del juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud o las licitas, que amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y (ADICIONADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de noventa días sin causa justificada a consideración del juez.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
Art. 447 Bis.- La patria potestad se limitará cuando por resolución judicial, cautelar o definitiva, se restrinja alguno o algunos de los derechos que la integran o se impongan modalidades al ejercicio de éstos. El juez podrá imponer las limitaciones que procedan a la patria potestad a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores.
En cualquier momento el juez podrá decretar la separación cautelar del menor respecto de quienes realicen conductas de violencia familiar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.