Artículo 106 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 106.- El Oficial del Registro Civil que tenga indicios suficientes de que los pretendientes están impedidos para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El Oficial suspenderá el trámite o la celebración del matrimonio y remitirá el acta firmada por los que en ella intervinieron al Juez correspondiente para que haga la calificación del impedimento sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.