Código Civil estatal

Artículo 137 de Código Civil para el Estado de Oaxaca

Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 137.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía administrativa:

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)

I. Por error de los datos contenidos en el acta respectiva;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)

II. Por enmienda, cuando se solicite variar, agregar o suprimir un nombre o alguna otra circunstancia esencial del acto registrado.

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2019)

III. Cuando una persona solicite el reconocimiento de su identidad de género, en el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022)

IV. Para la corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022)

Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía judicial, en los casos que implique cambio de derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco, en caso de negarse la rectificación administrativa por falta de elementos suficientes.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2019)

Artículo 137 Bis.- Se entiende por identidad de género a toda aquella convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así (sic)

misma, la cual puede corresponder o no, a su sexo al nacer y asignado en el acta primigenía. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, deberán solicitar una nueva acta de nacimiento, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para la identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento.

Los derechos y obligaciones contraídos con anterioridad al proceso para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modifican ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona, incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2019)

Artículo 137 Ter.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

I. Solicitud debidamente requisitada;

II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

III. Original y copia fotostática de su identificación oficial, excepto cuando se trate de menores de edad, en cuyo caso se deberá presentar la identificación del padre, la madre o persona que tenga la custodia legal y;

IV. Comprobante de domicilio.

El proceso se realizará por escrito ante la Oficialía del Registro Civil competente.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, solicitud de la persona que haya promovido el reconocimiento de identidad de género o petición ministerial; en consecuencia, el acta que se expida por ningún motivo podrá tener inscrita anotación marginal alguna que la vincule con el acta primigenia.

Cuando el levantamiento de la nueva acta se realice en un lugar distinto en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento, se dará aviso a aquel donde se encuentre el acta primigenia, para que de inmediato realice la anotación y reserva correspondiente.

Concluido el trámite, enviarán los oficios con la información, en la calidad de reservada, para los efectos legales procedentes, a las autoridades federales y estatales en materia fiscal y de población, de educación, de salud, de procuración de justicia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral y Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2019)

Artículo 137 Quáter.- Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser de nacionalidad mexicana;

(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

II. Tener al menos doce años de edad cumplidos;

(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

III. Acudir ante la Oficialía del Registro Civil del Estado, para la comparecencia que al efecto corresponda, tratándose de personas menores de edad, estas deberán ir acompañadas del padre y/o la madre o en su caso de la persona que tenga la custodia legal;

IV. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;

V. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.

La autoridad llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo, en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en (sic) acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

Tratándose de personas menores de edad, el Registro Civil con el apoyo de la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, deberá recabar su consentimiento en el que exteriorice su deseo y conozca los alcances del trámite.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento del padre, la madre o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, ésta podrá acudir ante la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, la cual deberá prestarle asistencia legal para recurrir a la vía jurisdiccional.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 137 de Código Civil para el Estado de Oaxaca?

Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía administrativa: (REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982) I. Por error de los datos contenidos en el acta respectiva; (REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982) II.…

¿Está vigente el artículo 137?

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