Artículo 2195 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2195.- El Registrador respectivo llevará un libro en el que con numeración progresiva deberán anotarse los nombres de los contratantes, el bien vendido y el precio, así como la fecha de la escritura que será la misma de la nota que deberá poner al calce del documento haciendo constar la circunstancia a que alude el artículo 2193, en la que también se aludirá al número de libro a que este artículo se refiere. La anotación en el citado libro es absolutamente independiente de la obligación que tiene el propio Registrador de formular, bajo su responsabilidad el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, retenerlo y enterarlo al fisco.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.