Artículo 68 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 68.- El acta de nacimiento contendrá:
I. El año, mes, día, hora y lugar del nacimiento;
II. La impresión digital del registrado;
III. La especificación del sexo del registrado;
IV. El nombre que le asignen los padres o persona distinta que presente al registrado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022)
V. Cualquier apellido de cada uno de los progenitores, dejando a su elección y común acuerdo el orden en que deban asentarse los apellidos, si ambos progenitores se presentaren al reconocimiento, o los apellidos del que se presente.
El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo.
Tratándose de registro de nacimiento de niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del parto o cesárea, se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado para el ejercicio de su profesión o personas que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, y de encontrarse asentado el nombre de la madre, se anotará este en el registro de nacimiento solicitando además el acta de defunción de esta.
VI. Si lo presentare persona distinta, se le pondrán al registrado el nombre y los apellidos que ésta determine;
VII. La razón de si se ha presentado vivo o muerto;
VIII. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;
IX. El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos y de los testigos;
X. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de la persona distinta de los padres que haga la presentación, en su caso, y el grado de parentesco del registrado con esta última, y aquellos datos precisados en disposiciones legales o convenios expresos firmados sobre el particular por el Ejecutivo Estatal y otras dependencias oficiales.
(ADICIONADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021)
XI. La especificación de pertenecer a un pueblo indígena o afromexicano, si fuese la voluntad de la madre, el padre o de la persona que presente a la niña o niño ante la Oficialía del Registro Civil, para su registro.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En todos los casos que se requiera, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MAYO DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.