Artículo 69 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres se asentará como progenitores a los cónyuges; si el padre o la madre no pudiere concurrir, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores median documento expreso que así lo acredite, acuerdo que se presumirá fue realizado de buena fe, o bien, el orden de los apellidos que elija el progenitor que subsista salvo sentencia judicial definitiva en contrario.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Tratándose del registro de un menor cuyos padres sean concubinos, y uno de ellos fallezca, para asentar el nombre de ambos progenitores en el acta de nacimiento, se deberá presentar:
I. Certificado de nacimiento de la niña o niño.
II. Acta o certificado de defunción del progenitor o progenitora.
III. Dos testigos que les conste la relación de concubinato de los progenitores.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2017)
En caso de adopciones, el adoptante o los adoptantes tendrán la posibilidad de escoger el orden de los apellidos o los adoptados.
(REFORMADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.