Artículo 1024 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1024.- Cuando la persona Juzgadora fundadamente estime, por las pruebas que se ofrezcan y las que reciba de oficio, que es conveniente para la niña, niño o adolescente que cese la privación de la custodia, lo dispondrá razonando cuidadosamente su fallo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 1024 Bis.- Salvo convenio entre las partes, la persona Juzgadora establecerá en los casos de limitación de la custodia, un sistema de visitas a favor de la persona progenitora que no conserve dicha guarda y custodia, estableciendo una convivencia mínima de cuatro días y dos noches al mes, salvo tratándose de lactantes o niños o niñas que por prescripción médica no puedan pernoctar fuera del hogar. Esta convivencia podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y no podrá entorpecer o dificultar sus obligaciones escolares y su derecho al esparcimiento y recreación.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente.
Asimismo, deberá la persona Juzgadora escuchar las propuestas y argumentos de las partes al respecto, sin menoscabo de poder tomar en cuenta la opinión del Ministerio Público, la persona tutora, parientes, y en general a las personas que, por cualquier motivo, razón o circunstancia, puedan aportar elementos de convicción, para determinar lo conducente en los términos establecidos por el artículo 816 del presente Código.
La persona Juzgadora deberá tener en cuenta e incluir en el sistema de visitas los días festivos, cumpleaños familiares y periodos vacacionales o días de puente, procurando la alternancia y el contacto con ambos progenitores, sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes. También deberá buscarse la no restricción a ninguno de los progenitores, sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes, de la asistencia a celebraciones o festividades que se organicen en relación a las niñas, niños o adolescentes como graduaciones escolares, ceremonias de premiación, fiestas de inicio y fin de cursos, o cualquier otro evento similar que se derive de los estudios escolares o actividades complementarias o deportivas.
Asimismo, el convenio o resolución judicial deberán prever los casos de traslado de residencia de una de las personas progenitoras, la custodia y sistema de visitas en dicho caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.