Artículo 1091 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1091.- Serán separadas de la tutela:
I. Las personas comprendidas en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su incapacidad;
II. Las que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
III. Quienes ejerzan conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria o se dirijan con negligencia, se conduzcan incorrectamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona o respecto de la administración de los bienes de la persona incapacitada;
IV. Las personas tutoras que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este Código;
V. La persona tutora que contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guardia, salvo lo establecido por el artículo 703 mediante determinación judicial, y previendo lo establecido por el artículo 1077 de este ordenamiento, y VI. La persona tutora que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.