Artículo 310 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 310.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de esos créditos si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.