Artículo 353 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 353.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;
III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor;
VI.- Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.