Artículo 664 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 664.- Ha lugar a la rectificación del acta:
I.- Cuando errónea o ilegalmente se haya asentado u omitido en ella algún dato o circunstancia esencial o accidental;
II.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 546 y 547; y III.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 664 BIS.- El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del Registro Civil, se sustentará en una solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en ella, errores de tipo mecanográficos, ortográficos, numéricos, modificación de nombre o de estado civil, corrección de vicios o defectos, o, cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la misma, siempre que las circunstancias que originen la aclaración, aparezcan en el contenido del propio instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales.
El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Se iniciará con la sola comparecencia del interesado de manera verbal o por escrito, la cual se hará constar ante la Dirección General del Registro Civil o, ante la Oficialía de Partes del Registro Civil que corresponda, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva, así como cualquier documental pública que se encuentre vinculada al acta del estado civil que se presume estar revestida de errores y que auxilié en la rectificación de sus datos; las documentales públicas se presentarán en original y copia simple, para su compulsa, devolviéndose las originales al interesado en la misma fecha de su presentación; se hará constar la concurrencia del interesado;
II.- Encaso dé que el interesado comparezca ante la Oficialía, a que se refiere la fracción anterior, ésta sin más trámite remitirá a la Dirección General del Registro Civil, a la mayor brevedad posible dependiendo de la facilidad de las comunicaciones, la constancia de comparecencia del interesado junto con el acta cuya rectificación, se solicita;
III.- Recibida la solicitud, la Dirección General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro de un plazo de diez días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a qué haya lugar dentro de los tres días hábiles siguientes y notifique al interesado;
IV.- Si la resolución es negativa, el interesado deberá demandar la rectificación mediante juicio que se instaure ante el Juez competente;
V.- Las demás que le confiera este Código y el Reglamento respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.