Artículo 779 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 779.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones V a VIII del artículo 700, sólo puede ser pedida por cualquiera de los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.