Artículo 866 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 866.- La filiación es la relación que se establece por su origen biológico, voluntario, por presunción legal o por determinación judicial formando el núcleo familiar primario por quienes ejercerán la patria potestad y las personas potestadas.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 866 Bis.- La filiación se establece:
I. Por nacimiento; cuando así lo acrediten las personas progenitoras con el documento indubitable expedido por la institución médica en donde nació el producto de la concepción y, en su caso, con el ADN filiatorio de identidad expedido por institución oficial o perito certificado;
II. Por reconocimiento; la manifestación de la voluntad procreacional de quien desea ejercer junto a quien tenga probada la maternidad o la paternidad biológica;
Esta voluntad se ha de manifestar ante la persona Juzgadora del Registro Civil al momento de registrar el nacimiento de la niña o el niño o por vía judicial con posterioridad a este.
III. Por presunción legal, en los términos dispuestos por el artículo 867;
IV. Por adopción, y V. Por sentencia que la declare.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.