Artículo 867 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 867.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 867 BIS.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos dentro del concubinato; y II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.