Artículo 875 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 875.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique esa paternidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.