Código Civil estatal

Artículo 876 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 876.- Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro de los trescientos días siguientes de la disolución de su anterior matrimonio, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primer matrimonio;

III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 876 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo?

Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro de los trescientos días siguientes de la disolución de su anterior matrimonio, la filiación del hijo que…

¿Está vigente el artículo 876?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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