Artículo 994 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 994.- Ejercerán la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, y sólo uno de ellos si el otro ha muerto o está impedido legalmente; pero si los dos han muerto o están impedidos, la ejercerán:
I.- El abuelo y la abuela paternos; y II.- El abuelo y la abuela maternos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2022)
Artículo 994 Bis. Los padres o a falta de éstos, aquellos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de las niñas, los niños y los adolescentes, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento, entre otras, a las siguientes obligaciones de crianza:
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Proporcionarles alimentos en los términos del Título Segundo, Capítulo II del Libro Tercero de este ordenamiento;
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Ofrecerles un ambiente familiar y social, en los términos del artículo 983 BIS de este ordenamiento, procurando su seguridad física, psicológica y sexual; induciendo su auto cuidado personal y asertividad;
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico;
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Proporcionarles educación, formal e informal impulsando sus habilidades escolares y desarrollo intelectual;
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la persona menor de edad; informando de acuerdo a su edad y desarrollo de los diversos tipos de violencia física y sexual;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2022)
VI. Impulsar la toma de decisiones y el respeto a su opinión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2022)
VII. Determinar los límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez, y (ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2022)
VIII. Las demás obligaciones que, a favor de las niñas, los niños y los adolescentes, reconozcan otras leyes, tanto locales como federales, así como tratados internacionales aplicables, debidamente suscritos y ratificados por México.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y del régimen de convivencias y visitas.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.