Artículo 1047 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1047.- Incorporación tolerada (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si la incorporación se halla por cualquiera de los dueños vista a ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1038 al 1041.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.